Seguridad y Salud en el trabajo
Bajo la rúbrica De los delitos contra los trabajadores, el artículo 316 del Código Penal español castiga con pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.
Se trata de un delito de riesgo o de peligro concreto, y por tanto no es preciso que se produzca un accidente; si el peligro grave se traduce en un resultado lesivo para la vida, la salud (física o psíquica) o la integridad corporal del trabajador, estaremos ante un concurso de delitos: el de riesgo y el de resultado lesivo (lesiones u homicidio imprudentes). Cuando el delito se cometa por imprudencia grave se aplicará la pena inferior en grado (art. 317 CP).
Por «medios» debemos entender no solo los de carácter material (por ejemplo, los EPI), sino también todos aquellos que integran el deber genérico de prevención (evaluación de riesgos y planificación de actividades preventivas, formación e información de los trabajadores, vigilancia de la salud, etc.).
¿Quiénes están obligados a facilitar esos medios para la prevención de riesgos laborales ?
Entre los legalmente obligados a facilitar tales medios está, con carácter preeminente, el empresario (art. 14 LPRL), ya sea persona física o jurídica, si bien tanto la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, extienden el deber de seguridad a un amplio círculo de personas, entre las que podría encontrarse, como analizaremos más adelante, el técnico de prevención de riesgos laborales.
Cuando la conducta típica se atribuya a una persona jurídica, se impondrá la pena a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los hechos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello (art. 318 CP).
Por consiguiente, sujeto activo de este delito puede ser tanto el empresario individual como todas aquellas personas que, como dice el Tribunal Supremo, ostenten dentro de una empresa mando o dirección, técnicos o de ejecución, ya se trate de mandos superiores o subalternos, tanto si ejercen estas funciones reglamentariamente como si actúan de hecho.
¿Cuál es la responsabilidad penal del técnico de prevención de riesgos laborales?
Centrándonos ya en la posible responsabilidad penal del técnico de prevención de riesgos laborles, vemos que el art. 31.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales define los servicios de prevención como «el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados», estableciendo el art. 31.3 que «los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes».
Asesoramiento y apoyo al empresario son, pues, las funciones que la ley atribuye a los servicios de prevención, ya sean propios o ajenos.
Surge por tanto la pregunta de si los técnicos de prevención están «legalmente obligados» a los efectos de los arts. 316 y 317 del Código Penal. La respuesta que la Fiscalía General del Estado da a esta pregunta la encontramos en la Circular 4/2011 sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Siniestralidad Laboral (conclusión 3ª): «En principio, los técnicos de los servicios de prevención sólo ejercen funciones de asesoramiento y apoyo […], por lo que, salvo excepciones derivadas de otras circunstancias concurrentes, no podrán ser considerados legalmente obligados a los efectos de los arts. 316 y 317 CP, como delitos especiales que son».
No obstante, los técnicos de prevención «podrán ser responsables cuando se haya producido una auténtica y genuina delegación de funciones, lo que podrá ser comprobado mediante el análisis del documento de constitución del servicio de prevención propio, o el contrato de concertación con el servicio de prevención ajeno, siempre y cuando conste asumida voluntariamente la delegación de funciones y además el empresario haya atribuido al servicio de prevención medios suficientes para el desarrollo de la función delegada. Ello es así porque la determinación de quiénes sean en concreto sujetos activos del delito no se rige por criterios formales, sino fácticos, atendiendo a quienes de hecho son los encargados o delegados del empresario».
Por su parte, la jurisprudencia afirma que los técnicos de prevención podrán ser sujetos activos de los delitos de riesgo siempre que puedan ser considerados «encargados del servicio» en los términos del artículo 318 CP o cuando se haya producido una efectiva y real delegación de competencias a su favor por parte del empresario.
Existe además una corriente doctrinal y jurisprudencial que sostiene la responsabilidad penal del técnico de prevención en todos aquellos casos en los que resulte acreditado el incumplimiento de sus obligaciones legales y exista un nexo de causalidad entre tal incumplimiento y el peligro causado. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª , de 8 de mayo de 2013, condena al técnico del servicio de prevención ajeno como autor de un delito de riesgo del art. 317 CP en concurso con un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP, y fundamenta la condena en que ni el riesgo había sido evaluado, ni el análisis del equipo de trabajo era completo. Argumenta la sentencia que el art. 4 del Reglamento de los Servicios de Prevención «exige que se haga una evaluación suficiente y adecuada, entendiendo por tal la que se extiende a cada uno de los puestos de trabajo, sin que sean admisibles evaluaciones genéricas, ya que deben estar referidas al proceso productivo de cada empresario en particular, de tal forma que el servicio de prevención debe hacer las advertencias necesarias para que se modifique el método de trabajo en el supuesto de que de éste se derive algún riesgo para los trabajadores.»
El técnico de prevención como sujeto penalmente responsable de los delitos de riesgo en tres supuestos:
Todo lo expuesto nos permite concluir que, si bien el técnico de prevención es a priori un mero asesor del empresario, podrá ser no obstante sujeto penalmente responsable de los delitos de riesgo en tres supuestos:
a) cuando el empresario haya delegado en el técnico la función preventiva;
b) cuando el técnico de prevención pueda ser considerado encargado del servicio en los términos del art. 318 CP, y
c) cuando la omisión de medidas preventivas tenga causa en el incumplimiento por parte del técnico de sus obligaciones, especialmente cuando la evaluación de riesgos sea deficiente, incompleta o no prevea determinados riesgos específicos. Y en todo caso, el técnico de los servicios de prevención podrá responder de los delitos de resultado lesivo (lesiones, físicas o psíquicas, u homicidio imprudentes) que le sean imputables directamente por sus acciones u omisiones, como cualquier otro interviniente en la actividad laboral.
* Este post ha sido escrito por César Beltrán, Abogado y Especialista en Violencia Laboral. Equipo Affor Prevención Psicosocial.
Convencidos de que las personas son la pieza fundamental de toda organización, nuestro objetivo es cuidar la salud psicosocial de los trabajadores y lograr entornos laborales saludables acompañando a los servicios de prevención en esos procedimientos para mejorar la calidad de vida laboral de los trabajadores y aumentar la eficiencia de las empresas.
Vaya tela!!
Y todo por 22.500€ al año (brutos, claro).
Yo me busco otro oficio.