COVID-19 | Afectación psicológica de los profesionales sanitarios, ¿nueva enfermedad profesional?

La excepcional situación de crisis sanitaria que venimos padeciendo desde hace unos meses coloca a los profesionales sanitarios en una situación de exposición extrema al riesgo de afectación de su salud, no solamente física por el riesgo de contagio, sino también emocional. ¿Estamos ante una nueva enfermedad profesional? A lo largo de este post, nuestra compañera, Mercedes Barea, coordinadora del Área Jurídica analiza el tema detalladamente.

Como es sabido, la enfermedad profesional es un concepto legal recogido actualmente en el art. 157 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que dispone lo siguiente: “Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se es­pecifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada en­fermedad profesional”. Con la aprobación de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, esta defini­ción también es válida para los trabajadores autónomos o por cuenta propia que coticen por contingencia profesional.

El cuadro de enfermedades profesionales fue aprobado por Real Decreto 1299/2006, que incluye en su Anexo I una lista cerrada de enfermedades reconocidas como profesionales y los elementos y sustancias que exponen al riesgo de contraerlas, pudiendo diferenciarse entre ellas seis grandes grupos:

  • Grupo 1: Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos
  • Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos
  • Grupo 3: Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos
  • Grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no compren­didas en otros apartados
  • Grupo 5: Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados
  • Grupo 6: Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos

Dicha clasificación está basada en la lista europea de Enfermedades Profesionales  (EEPP) recogida en la Recomen­dación de la Comisión de 19 de septiembre de 2003, y basa la relación laboral de las patologías en la exposi­ción al riesgo, no en el ejercicio de una profesión concreta, siendo las profesiones que se señalan meramen­te indicativas. Por tanto, las patologías que se incluyen en este cuadro, siempre que exista exposición al ries­go que se establece para cada una de ellas, se considerarán enfermedades profesionales.

Por su parte, aquellas enfermedades que se contraen con ocasión o como consecuencia del trabajo y no están incluidas en la lista legal de EEPP serán consideradas como enfermedades derivadas o relacionadas con el trabajo y recibirán la protección prevista para los accidentes de trabajo, como establece el art. 156.2. e) de la LGSS, por tratarse de enfermedades que contrae el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Es decir, cuando pueda establecerse una relación causal entre la exposición laboral y una enfermedad que no esté recogida en el cuadro de EEPP, dicha enfermedad puede ser legalmente reconocida como accidente de trabajo, requiriendo en este caso del trabajador la prueba de que la dolencia que sufre está causada exclusivamente por el trabajo.

Ni qué decir tiene que la calificación como profesional de una contingencia -ya sea enfermedad profesional o accidente de trabajo- conlleva el derecho del trabajador a un régimen de protección incrementado, dando acceso al mismo a una serie de beneficios relacionados con el cálculo de la base reguladora, la cuantía de las prestaciones, el período de cotización previo exigido para acceder a dichas prestaciones, la posibilidad de revisión de la calificación incluso después de la edad de jubilación, etc.

Sin embargo, el procedimiento para el acceso a ese régimen de contingencia profesional es muy distinto de­pendiendo de si la enfermedad que padece el trabajador se encuentra incluida en el listado del Anexo I que hemos citado anteriormente o no. Así, mientras que para la calificación de una patología inclui­da en el listado de enfermedades profesionales simplemente se exige el cumplimiento de una serie de for­malidades relacionadas con la comunicación y el registro de dicha enfermedad por los organismos compe­tentes, para la calificación de una patología no incluida en el citado listado como accidente de trabajo, se requerirá del trabajador un procedimiento mucho más complejo -administrativo o judicial-, en el que la car­ga de la prueba de que dicha enfermedad tiene como causa exclusiva el trabajo recaerá en este.

También debemos de tener en cuenta que el hecho de que una enfermedad sea reconocida como profesio­nal, e incluida en su listado, fomentará la actividad preventiva de la empresa, ya que, una vez declarada la enfermedad profesional, es obligación de aquella investigar sus causas, reconocer los riesgos en el puesto de trabajo, identificarla en las evaluaciones de riesgo y, por tanto, adoptar las medidas preventivas adecuadas.

Pero la realidad es que, a día de hoy, son muchas las enfermedades relacionadas con el trabajo que no es­tán incluidas en este listado a que hemos hecho referencia, entre otras causas, porque muchas alteraciones de la salud son de tipo inespecífico. Entre ellas se encuentran las enfermedades que afectan a la salud psíquica de los trabajadores.

¿Dónde encuadrar las enfermedades que afectan a la salud psíquica de los trabajadores?

La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), que publica la OMS, recoge bajo el epígrafe “Trastor­nos mentales y del comportamiento” el listado de enfermedades que afectan a la salud psicológica de las personas. Entre ellas, tienen especial relevancia los trastornos y reacciones derivados del estrés, como por ejemplo reacción a estrés grave y trastornos de adaptación, crisis reactiva aguda, trastorno por estrés pos­traumático, etc.

La 11ª versión de esta Clasificación (CIE-11), que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2022, presenta una importante novedad en relación a ediciones anteriores: la inclusión del síndrome de desgaste profesional (burnout en CIE-10) como un problema relacionado con el trabajo. Así, se incluye en el capítulo 24: “Factores que influyen en el estado de salud o el contacto con los servicios de salud” dentro de la subca­tegoría de “problemas asociados con el empleo y el desempleo, y codificado como QD85: Síndrome de des­gaste ocupacional.

Un paso más en el reconocimiento de la importancia de los riesgos psico­sociales 

Resulta evidente que esto supone un paso más en el reconocimiento de la importancia de los riesgos psico­sociales de origen laboral, al tiempo que contribuye a visibilizar el burnout, facilitando el diagnóstico a los profesionales de la salud y su prevención a los profesionales de la psicosociología.

Sin embargo, y siguiendo el tema que hoy nos ocupa, actualmente ninguna de estas enfermedades está in­cluida en el listado actualizado de enfermedades profesionales del Anexo I del RD citado anteriormente. Y ello a pesar de que ya en el año 2010 el Consejo de Administración de la OIT aprobó una lista de enfermedades profesionales reconocidas internacionalmente, en la que se incluyeron por primera vez los trastornos mentales y del comportamiento que, bajo el epígrafe 2.4., recoge los siguientes trastornos:

  • 4.1. Trastorno de estrés postraumático.
  • 4.2. Otros trastornos mentales o del comportamiento no mencionados en el punto anterior cuan­do se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica na­cionales, un vínculo directo entre la exposición a factores de riesgo que resulte de las actividades la­borales y el/los trastorno/s mental/es o del comportamiento contraído(s) por el trabajador.

El director del Programa de la OIT sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y Medio Ambiente, Seiji Machida, manifestó en su día a propósito de esta inclusión que “a medida que nuestro mundo se desarrolla, con las nuevas tecnologías y los nuevos modelos de trabajo, los retos cambian y aparecen nuevos riesgos (…). Esta nueva lista de enfermedades profesionales refleja el desarrollo más novedoso en cuanto a la identificación y el reconocimiento de enfermedades profesionales en el mundo de hoy e indica claramente dónde aplicar la prevención y la protección”.

Calificación como accidente de trabajo de las enfermedades no incluidas en el listado

El hecho de que en nuestro país los trastornos mentales y del comportamiento no estén incluidos en la lista de enfermedades profesionales obliga al trabajador que los padece a tener que canalizar estas patologías como accidentes de trabajo si quiere acceder al sistema de protección que le brinda la contingencia profe­sional. Como ya hemos dicho, ello requiere acreditar que la enfermedad padecida tiene como causa única y exclusiva la realización del trabajo, cosa que no resulta fácil y no siempre se consigue. Insistimos en que para alcanzar tal calificación, el trabajo debe ser el único factor causal de la enfermedad, por lo que no tendrá la calificación de accidente de trabajo aquella enfermedad que es fruto de la concurrencia de varias causas, aunque alguna de ellas provenga del trabajo.

En este sentido, recordemos que los riesgos psicosociales son los grandes olvidados de la PRL y que en este terreno queda todavía un largo camino por recorrer, si bien es cierto, que cada vez más nuestros tribunales de justicia se inclinan por calificar como accidente de trabajo los padecimientos de origen psíquico del tra­bajador, tales como la depresión producida por modificaciones de trabajo adoptadas por la empresa, crisis nerviosas u otras enfermedades derivadas del estrés profesional o burnout, o aquellas enfermedades que tengan su causa en un conflicto laboral o en una situación de acoso, siempre que, como hemos dicho, pue­da acreditarse la relación causal entre dicho padecimiento y la realización del trabajo.

Pandemia COVID-19: afectación psicológica de los profesionales sanitarios

Sobra decir que la excepcional situación de crisis sanitaria que venimos padeciendo desde hace unos meses coloca a los profesionales sanitarios en una situación de exposición extrema al riesgo de afectación de su salud, no solamente física por el riesgo de contagio, sino también emocional.

El estrés, la alta carga de trabajo, la impotencia ante la imposibilidad de evitar la pérdida de tantas vidas, no poder contar con las medidas de protección adecuadas, el miedo a contraer ellos mismos la enfermedad, el miedo a contagiar a sus familiares, tener que tomar decisiones sobre la vida de otras personas, etc. empieza a pasar factura a la salud mental de muchos profesionales sanitarios.

Los expertos nos advierten de que el sector sanitario es el grupo más expuesto a sufrir secuelas psicológicas una vez termine la crisis del COVID-19, siendo el estrés postraumático el trastorno estrella que se prevé que estos profesionales puedan padecer. En relación a este trastorno debemos de tener en cuenta, además, que si ya es complejo de por sí, adquiere especial significación cuando se relaciona con la actividad laboral como causa del mismo. Especialmente complejo resulta medir las limitaciones generadas por el trastorno y las opciones de retorno al trabajo para el afectado.

Adelantándonos a esta situación, se hace necesario poner ahora sobre la mesa la necesidad de valorar si los trastornos mentales y del comportamiento deben incluirse en el listado de enfermedades profesionales cuando, como es el caso de los profesionales sanitarios durante la pandemia, se puede establecer un víncu­lo directo entre la exposición al riesgo como tal en el lugar de trabajo y la enfermedad.

Procedimiento de inclusión de nuevas EEPP en el Anexo I RD 1299/2006

A pesar de que en un principio pudiera parecer que el sistema español para la calificación de las EEPP se basa en una lista cerrada, dicho sistema se acercaría más a un tipo mixto o flexible, como recoge la Guía para la Prevención de las EEPP del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, ya que permite la posibilidad de inclusión de nuevas EEPP, de acuerdo con el art. 2.2 del RD 1299/2006, por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, requiriéndose, eso sí, un informe previo del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Dicha flexibilidad se concreta, además, a través de una segunda vía, representada por el Anexo II de la citada norma, que puede ser considerado como la antesala para el reconocimiento formal de determinadas enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y que, una vez que las investigaciones científicas y médicas reflejen un nexo causal claro, determinaría su inclusión en el Anexo I.

En definitiva, y coincidiendo con lo recogido en la Guía, entendemos que el modelo español de EEPP constituye en su conjunto un sistema activo, ya que permite posibles reajustes, facilita que se detecten los riesgos con la adopción de medidas preventivas y que se agilicen los trámites para el acceso a prestaciones. Nos preguntamos, si dadas las circunstancias actuales, no sería ahora un buen momento para acometer la revisión de este listado e incluir los trastornos mentales y del comportamiento en la lista de EEPP.

¿Qué beneficios conllevaría a nivel preventivo la declaración de los trastornos psíquicos como enfermedades profesionales?

Como ya hemos dicho, y sin olvidar el conjunto de beneficios a nivel asistencial y prestacional que conllevaría para el trabajador la declaración de su enfermedad como EP, la inclusión de los trastornos mentales y del comportamiento en la lista de EEPP supondría un gran avance en la prevención de los riesgos psicosociales en las empresas.

Como criterio general, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales tiene como objetivo proteger al trabajador de los riesgos que se derivan de su trabajo, por lo que buenas actuaciones en esta materia implicarían evitar o minimizar las causas de las EEPP. El cumplimiento de lo dispuesto en esta ley en relación con el control de los riesgos laborales acotaría además el riesgo que amenace al trabajador, reduciéndose así considerablemente la posibilidad de contraer una EP.

Y en relación con los concretos trabajadores expuestos a esas EEPP, la empresa también estaría obligada a adoptar las medidas preventivas -identificación, evaluación de riesgos y medidas, acciones formativas e informativas a los trabajadores sobre los riesgos asociados a las EEPP, vigilancia de la salud, etc.- y de intervención -investigación y medidas de protección- vinculadas a los factores de riesgo psicosocial de las citadas enfermedades, dando así a la prevención de los riesgos psicosociales el lugar y la importancia que siempre debieron ocupar.

Ojalá así sea, aunque hayan sido necesarias circunstancias tan drásticas como las que estamos atravesando para visibilizar la importancia de la salud psicosocial en el trabajo. Como nos advierte las Naciones Unidas en su publicación de 13-5-2020 COVID-19 and the Need ford Action on Mental Health, “la salud mental y el bienestar de la sociedad se han visto gravemente afectados por esta crisis y son una prioridad que debe abordarse con urgencia”.

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